Visto que nuestros políticos parece ser que
no tienen muy claro en que consiste eso de la nacionalidad desde el punto de vista legal, a efectos de la relación España / Cataluña, hoy vamos a dar unos breves apuntes para que al menos los
ciudadanos que tengan cierto interés sepan algo mas que nuestros ilustres representantes.
En primer lugar, habría que decir que la
nacionalidad es un estado civil que influye en la capacidad de obrar de las
personas, como sucede con la mayoría de edad para establecer si eres mayor o
menor de edad, o como el matrimonio que determina si eres soltero o casado. Así
la nacionalidad otorga los siguientes estados civiles:
- Español
- Extranjero
- Apátrida
En la Constitución española la nacionalidad se regula
en el artículo 11 que establece lo siguiente:
<<la nacionalidad española se adquiere,
se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido con la LEY>>
y más adelante afirma, como nos han hecho ver
últimamente de forma bastante esperpéntica los políticos y medios de comunicación que:
<<ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad>>
Finalmente el tercer apartado del referido artículo
permite establecer tratados de doble nacionalidad con los países
Iberoamericanos y con aquellos que hayan tenido una especial vinculación con
España. Personalmente creo que una Cataluña independiente entraría en esta última
definición, ¿y tu?.
El siguiente paso para seguir investigado
sobre la nacionalidad en España nos obliga a dirigirnos a la Ley sustantiva que
la regula de forma más específica. En este caso el artículo 9 de nuestro
querido Código Civil.
LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN Y LA
NACIONALIDAD DERIVADA
Existen dos diferentes modos de adquisición o
tenencia de la nacionalidad español:
Nacionalidad de origen.- Tradicionalmente, y
por puro instinto, entendemos que serán los que lo son de nacimiento. Pues esto
es un error, si bien este sería el sentido tradicional hoy no es así, hoy la nacionalidad de origen es un
mero concepto jurídico que abarca también a determinados españoles nacidos bajo
otra nacionalidad.
Los modos de adquisición de nacionalidad de
origen se regulan en artículo 17 del Código Civil:
- Los hijo de padre o madre español, ya sea por nacimiento o por adopción.
- La segunda generación de extranjeros nacidos en España, es decir, al nacido de padres extranjeros si alguno de sus padres también nació en España. Pronto se dispararán estos casos con las siguientes generaciones venidas del fenómeno de la inmigración.
- Los apátridas.- La legislación española evita la situación de desprotección en que se encontraría un apátrida, de forma que se le otorga la nacionalidad española de origen.
- Aquellos con filiación indeterminada.- Se presumen nacidos en España los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio nacional.
Nacionalidad derivada.- Se definiría por
negación, aquella que no ha sido otorgada de origen. Existen dos formas de
adquirirla:
- Por opción.- La opción es un beneficio que la ley otorga a determinados extranjeros que cumplen unos requisitos, que se establecen en el artículo 20 del Código Civil, permitiéndoles adquirir la nacionalidad mediante una declaración de voluntad.
- Por naturalización.- Es un otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, reviste dos formas, la carta de naturaleza y la adquisición por residencia.
LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Entramos aquí en quid de la cuestión, preste
atención señor Rajoy. ¿Puede un catalán español de origen perder la
nacionalidad sin hacer renuncia expresa a ella? La respuesta es sí. ¿Y cómo
sucedería esto? Pues sería requisito la adquisición voluntaria de otra
nacionalidad y el desuso de la española durante tres años seguidos sin que en
el Registro Civil haga manifestación expresa de querer mantener la nacionalidad
española. Así lo regula el artículo 24 del código civil:
Pierden la nacionalidad española los
emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran
voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad
extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde
la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No
obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado
declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del
Registro Civil
Es decir, que dependería únicamente de la
voluntad del ciudadano catalán el mantener la nacionalidad española o no hacerlo.
Pero OJO! ¿Cómo nos queremos llevar con una
supuesta Cataluña independiente, sería una reacción de enfado y rencor por la
independencia o de estrecha relación por los lazos históricos a semejanza de
los países Iberoamericanos? Porque de la misma forma que ya hemos visto que
estos países son una excepción a la hora de reconocer la doble nacionalidad, en
este artículo también se les excepciona:
La adquisición de la nacionalidad de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es
bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad
española de origen
¿De verdad no íbamos a incluir a la nacionalidad catalana en
esta excepción pero sí a la filipina, andorrana, guineana y portuguesa?
Pues espero que con lo que os he contado ya no os veáis en otra como la de nuestro Ilustre Presidente, aprovechando para decirle a Presidencia del gobierno que si necesitan asesoramiento jurídico Abogados SOL ofrece profesionalidad a precios muy competitivos.
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Hasta aquí la reflexión jurídica del día, espero que os haya sido interesante, me despido hasta la próxima y no olvidéis que podéis seguir a Abogados SOL en nuestra página web, en twitter y en Facebook, y al autor de este artículo también el Google + clickeando en los iconos respectivos.
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