- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció en dos sentencias de 2006 y 2007 el derecho del Personal Estatutario temporal al cobro de los Trienios.
- Los Tribunales españoles recogen unánimemente esta jurisprudencia desde entonces.
- Sin embargo, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se niega sistemáticamente a aplicarla.
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A igual trabajo igual remuneración, lo contrario es discriminación. Esto que parece una tautología, no ha resultado tan evidente para nuestros estimados Tribunales, los cuales, durante años han entendido como justa la discriminación salarial entre funcionarios que, teniendo la misma categoría profesional y realizando las mismas tareas, no tenían derecho a las mismas percepciones económicas.
La referida discriminación se sustentaba,
y los Tribunales toleraban, en la diferenciación entre funcionarios de carrera
y funcionarios temporales sin plaza en propiedad.
La igualdad salarial entre ambos colectivos fue regulada
mediante la Directiva Comunitaria 1999/70/CE DEL CONSEJO de 28 de
junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada.
La cláusula 4, punto 1, de esta Directiva establece que no podrá tratarse
a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos
favorables que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener
un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato
diferente por razones objetivas.
Esta Directiva fue transpuesta al
Estatuto de los Trabajadores, no sin cierto retraso claro, sin embargo, el
legislador español se olvidó en un primer momento del personal funcionario, al
que al parecer no consideraba trabajadores.
Con el tiempo rectificó el legislado al redactar
el actual Estatuto Básico del Empleado público, reconociendo el derecho del
cobro de TRIENIOS al personal funcionario interino en las mismas condiciones
que el personal funcionario de carrera, sin embargo, excluyó de esta
rectificación al Personal Estatutario de los Servicios de Salud, al cual en
muchos sentidos pareciera que los considerara como una subcategoría dentro del
trabajo público.
Así, el Personal Estatutario
interino sigue a día de hoy topando con un muro de incomprensión cuando intenta
hacer valer su derecho al cobro de este complemento salarial frente a la
ADMINISTRACIÓN, a pesar de que, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció jurisprudencialmente el
derecho del Personal Estatutario interino al cobro de dicho complemento
salarial.
Esta jurisprudencia del Tribunal
Europeo ha sido recogida de manera unánime, como no podía ser de otra forma, por
los Tribunales españoles, pues es de obligatoria aplicación. Aun así, la
Administración sigue sin reconocer este derecho a sus funcionarios,
obligándoles a acudir continuamente a los Juzgados.
Abogados SOL ha defendido los
intereses de un amplio número de clientes que se encontraban es esta situación,
obteniendo numerosas sentencias que reconocen el derecho al cobro de los
TRIENIOS del Personal Estatutario interino. Los fundamentos legales para
obtener tal reconocimiento son los siguientes:
EL PERSONAL ESTATUTARIO ES FUNCIONARIO
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud, en su Capítulo I establece
claramente, el carácter funcionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio
de sus peculiaridades especiales que se desarrollan en la propia Ley.
El artículo 2.4 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
establece que; Cada vez que este Estatuto
haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de
Salud.
Queda por tanto claramente establecida el carácter funcionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, y la aplicabilidad del EBEP a dicha relación
LAS RETRIBUCIONES BÁSICAS
La Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
establece en su artículo 25 en
relación a las retribuciones de los funcionarios interinos los siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las
pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en
el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las
retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del
artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o
escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios
correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del
presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la
entrada en vigor del mismo
El artículo 2 EBEP
relativo al <ámbito de aplicación> establece en su número 3.-
El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
Resulta del artículo anterior que es de
aplicación para el Personal Estatutario el artículo
23 EBEP relativo a las retribuciones básicas, las cuales incluyen el abono
de trienios y así queda establecido en la norma:
Las retribuciones básicas, que se
fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única
y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación
profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para
cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste
no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio
DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL ESTATUTO
MARCO
La negativa de las Consejerías de
Sanidad a reconocer el derecho al personal Estatutario temporal al cobro de los
trienios se sustenta en la supuesta vigencia del artículo 44 del Estatuto Marco
que dice así:
Artículo 44 Retribuciones del personal
temporal
El personal estatutario temporal percibirá
la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el
correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienio.
Llegados a este punto, responderemos a la Administración que es ahora de aplicación el artículo 2.2 Código Civil que regula la derogación de la norma anterior por la posterior en todo aquello que, en la nueva Ley, sea incompatible con la anterior.
Llegados a este punto, responderemos a la Administración que es ahora de aplicación el artículo 2.2 Código Civil que regula la derogación de la norma anterior por la posterior en todo aquello que, en la nueva Ley, sea incompatible con la anterior.
1. Los funcionarios interinos devengarán los
trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, en
el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos
autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás
entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes.
2. En iguales términos, se reconocerán los
servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, cuyos
efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en
vigor.
3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda
se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente
precepto.
Un límite a la cantidad que podemos exigir es el artículo 25 Ley General Presupuestaria en cuanto a la prescripción de los
créditos reclamables frente a la Administración que se establece en cuatro años.
Es decir, el funcionario al que se le debió reconocer hace años su
derecho al cobro de los trienios, como máximo podrá reclamar lo que la
Administración le adeuda por el impago de los mismos retroactivamente hasta un máximo de cuatro años.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
El quid de la cuestión es la
jurisprudencia del TJUE que resuelve el asunto de forma indubitada, y que por
ser de obligatoria aplicación por los Tribunales españoles, deja resuelta la
cuestión antes de empezar.
1. Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007, asuntoC-307/05
Mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 en el asunto C-307/05 que
tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por un Juzgado
de lo Social español, establece que “el concepto de “condiciones de Trabajo” a
que se refiere la cláusula 4, punto 1 del Acuerdo marco debe interpretarse en
el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la
controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un
trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad
reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos”. Por
tanto también aplicable a las condiciones económicas entre trabajadores fijos o
indefinidos y relaciones de trabajo de duración determinada o interinos. En
dicha Sentencia se establece que el personal temporal (entre ellos está el
interino) tiene derecho al cobro de trienios en las mismas condiciones que el
personal fijo aunque las disposiciones legales, reglamentarias o los convenios
colectivos de los Estados miembros establezcan lo contrario y lo hizo
precisamente a propósito de la reclamación una trabajadora estatutaria fija del
Servicio Vasco de Salud para que se le abonaran los trienios correspondientes
al período en que fue estatutaria temporal anteriores a la entrada en vigor del
EBEP en contraposición a lo establecido en el art. 44 de la Ley 55/2003, ahora
derogado.
2. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2006, (Sentencia Adelener y otros) y 7 de septiembre de 2006 (as Marrosu y otros).
2. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2006, (Sentencia Adelener y otros) y 7 de septiembre de 2006 (as Marrosu y otros).
Establecen que la definición de trabajador con
contrato de duración determinada, formulada en la cláusula 3.1 del Acuerdo
(Directiva 1999/70), engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado
del empleador para el que trabajan
Por tanto, si eres Personal Estatutario temporal y no estás cobrando los trienios, no temas reclamar.
En próximas entradas del Blog explicaremos el procedimiento de reclamación.
Por tanto, si eres Personal Estatutario temporal y no estás cobrando los trienios, no temas reclamar.
En próximas entradas del Blog explicaremos el procedimiento de reclamación.
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