En la anterior entrada de nuestro Blog, hemos explicado como el artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público reconocía el derecho de los funcionarios interinos al cobro de TRIENIOS, y como ese precepto era extensible al Personal Estatutario de los servicios de salud que sean interino. Pero, ¿qué sucede con el resto del Personal Estatutario temporal no interino? Pues que igualmente tienen el mismo derecho. Veamos por qué.
En cuanto a la
consideración del llamado personal estatutario temporal – art. 9 de la Ley
55/2003 - como funcionario interino en los términos previstos por EBEP, hay que
tener en cuenta la regulación específica del EBEP. Así, el artículo 10 de la citada
norma define al personal interino como aquel que, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado para el desempeño de
funciones propias de funcionarios de carrera cuando concurran alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea
posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo
de seis meses, dentro de un periodo de doce meses
Por otra parte el
art. 9 de la Ley 55 / 2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los servicios de salud establece que:
1. Por razones de
necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural
o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario
temporal.
Los nombramientos de
personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o
de sustitución.
2. El nombramiento de
carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros
o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes
funciones.
Se acordará el cese del
personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento
legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como
cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de
carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
- Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y
continuado de los centros sanitarios.
- Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de
jornada ordinaria.
Se contemplan por ello en el artículo 10 del EBEP los tres tipos de
nombramiento de personal estatutario temporal ya previstos en el art. 9 de la
Ley 55/2003, definidas en la misma como personal estatuario temporal, esto es, el
personal de carácter interino, el de carácter eventual y el de sustitución. Es por esto que, el
llamado personal estatuario temporal viene a ser considerado por el EBEP como funcionario
interino a todos los efectos y por lo tanto también en lo relativo al abono de
los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP
reconocido expresamente en el art. 25.2.del mismo.
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